La magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia nº 68 de Madrid ha desestimado la solicitud de medidas cautelares de Joaquín Leguina, expresidente de la Comunidad de Madrid, frente al PSOE, Santos Cerdán y Marta López; instadas por el demandante por la supuesta vulneración del derecho fundamental a su militancia en la citada formación política, así como por la supuesta vulneración a la participación en los asuntos públicos.

Entre otros razonamientos jurídicos, la magistrada considera de forma concluyente que “el demandante pretende alterar ahora (con la solicitud de medidas cautelares judiciales) una situación de hecho, la suspensión de militancia, que ha consentido durante largo tiempo, al no haber arbitrado mecanismos de los que disponía para intentar recuperar el pleno ejercicio de sus derechos como militante en un tiempo razonable mientras se sustanciaba el expediente, lo que, conforme al art. 728 de la LEC, impide la adopción de la medida cautelar, sin perjuicio de lo que pueda acordarse en la resolución que ponga fin al procedimiento”.

Leguina pretendía que "se declare que la paralización del citado expediente por plazo superior a un año es arbitraria, contraria a la seguridad jurídica, y supone una vulneración de su derecho a la libertad de expresión, que, conjugada con la medida cautelar de suspensión, constituye una expulsión del partido por la vía de hecho".

La magistrada también dice que Leguina pretende, además, que se declare la nulidad de la resolución que acuerda la suspensión de militancia, al considerar que el órgano que la dictó de competencia, y que carece de motivación, restableciéndole en todos los derechos que le confiere su condición de militante. Y que se reconozca que con ello se le han originado daños morales, que cuantifica en 18.000 euros, y que han de indemnizar los demandados, en el caso de Santos Cerdán en 12.000 euros, y en el caso de Marta López, en 6.000 euros.

Sin embargo, los codemandados se oponen a la adopción de la medida, alegando, en primer lugar, que "el demandante pretende alterar situaciones de hecho consentidas durante largo tiempo, pues la suspensión cautelar se acuerda con fecha 23/11/22, y no es hasta febrero de 2024 cuando se solicita que se alce, sin justificar por qué no se ha solicitado con anterioridad, por lo que estiman que no concurre peligro por la mora procesal".

Así, la juez dice: "Tampoco consta que entre el 14/12/2022 y el 06/02/2024, fecha de presentación de la demanda que ha dado origen a este procedimiento en el que se solicita que se alce la suspensión de militancia, presentase nuevos escritos de alegaciones, se interesase por el estado de tramitación, solicitase que se alzase la medida cautelar,..., ni, en fin, que pusiese de manifiesto en el expediente, de algún modo, su disconformidad con esta suspensión, que el demandante considera una expulsión de facto del partido, con vulneración de sus derechos fundamentales".

Y, a los meros efectos de valorar la procedencia de la adopción de la medida cautelar, alega la juez que "no justifica el demandante por qué no ha solicitado antes que se alce la suspensión, bien ante el órgano competente para conocer del recurso, bien en el propio escrito de alegaciones de 14/12/22, bien en un momento posterior, o bien, incluso, mediante el inicio de un procedimiento civil antes de que transcurriese más de un año desde que tuvo conocimiento de la suspensión de militancia".

Y apostilla: "Por ello considero que el demandante pretende alterar ahora, con la solicitud deducida, una situación de hecho, la suspensión de militancia, que ha consentido durante largo tiempo, al no haber arbitrado mecanismos de los que disponía para intentar recuperar el pleno ejercicio de sus derechos como militante en un tiempo razonable mientras se sustanciaba el expediente, lo que, conforme al art. 728 LEC impide la adopción de la medida cautelar, sin perjuicio, de lo que pueda acordarse en la resolución que ponga fin al procedimiento".