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Responsabilidad civil de un centro escolar por falta de diligencia en prevenir el acoso a uno de sus alumnos

  • 12-6-2017 | Wolters Kluwer
  • La Audiencia Provincial de Barcelona confirma la existencia de responsabilidad civil del colegio al no haber actuado con la diligencia debida. Aunque estima parcialmente el recurso de apelación del centro y rebaja la condena impuesta en la instancia, deberá abonar más de 46.000 euros para el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos por el menor.
Jurisprudencia comentada
Ir a Jurisprudencia APB, Sección 11ª, S 68/2017, 1 Mar. 2017 (Rec. 720/2014)
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Isabel Desviat.- El artículo 1903 del Código Civil (LA LEY 1/1889) señala que la obligación establecida en el artículo 1902 CC (LA LEY 1/1889) (nuestro clásico de la responsabilidad que surge al causar daño a "otro" por culpa o negligencia), no solamente es exigible por los actos u omisiones propios, sino también por aquellas personas de quien se debe responder.

Así, las personas o entidades que sean titulares de un Centro docente de enseñanza no superior responderán por los daños y perjuicios que causen sus alumnos menores de edad durante los períodos de tiempo en que los mismos se hallen bajo el control o vigilancia del profesorado del Centro, desarrollando actividades escolares o extraescolares y complementarias.

La Instrucción de la Fiscalía 10/05 (LA LEY 514/2005) nos da un concepto de "acoso escolar", considerándolo como el catálogo de conductas, en general permanentes o continuadas en el tiempo y desarrolladas por uno varios alumnos sobre otros susceptibles de provocar en la víctima sentimientos de terror, de angustia e inferioridad idóneos para humillarle, envilecerle y quebrantar en su caso su resistencia física y moral. Este problema, el bullyng, ha sido un fenómeno que siempre ha estado ahí, aunque oculto, formando parte de las relaciones entre los menores en los colegios y fuera de ellos. En nuestro país es un motivo de preocupación desde hace escasos años, al no haberle dado la importancia que merece.

Una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona dictada el pasado 1 de marzo de 2017 (LA LEY 51662/2017) ha conocido de uno de estos casos, que causan gran preocupación en toda la sociedad.

Situación de acoso mantenido en el tiempo - Actitud de tutores y directora del centro

Al menos durante dos cursos consecutivos el menor se hallaba inserto en una situación de conflicto, al siguiente, el menor abandono el colegio; el hecho desencadenante fue la publicación en internet de una foto con adjetivos descalificativos para el niño. Se denunció en la fiscalía pero fue archivado al ser los autores menores de edad.

De las pruebas practicadas, testifical e informes , como señala la Sala de apelación, se acreditó que el niño padecía un síndrome ansioso, cumpliendo los criterios de diagnóstico para un Trastorno Adaptativo Mixto con Ansiedad y estado de ánimo Depresivo en respuesta a un estrés psicoescolar.

Tanto la directora del Colegio, que asumió tener información por las quejas que le daba la madre y que había hablado con profesores y familia y con el propio niño (consideró que los problemas de relación desde que entró en el colegio podían considerarse normales), como los tutores que tuvo en los cursos en que estuvo escolarizado en el centro, sabían de la existencia de un "problema" y que había que estar atentos al niño; había una sensibilización para estar atentos a cualquier problemática, refiriendo también que se separaron grupos antes de entrar en secundaria.

Responsabilidad del Centro escolar. No es suficiente "estar pendiente", es necesario prever las situaciones de conflicto

El centro escolar actúa, en general, como garante de la seguridad de los menores que asisten al mismo, y la valoración de tal misión debe hacerse considerando el contenido del artículo 1903.5 del CC. (LA LEY 1/1889) En ésta responsabilidad -indica la Sala- existe una clara inversión de la carga de la prueba, siendo el centro escolar el que debe probar una actuación con toda la diligencia de un buen padre de familia conducente a evitar el daño; en caso contrario se partirá de una falta de control o un defecto o ausencia de vigilancia y protección.

La Sala considera probado que existió una situación de conflicto que desembocó en un acoso. El centro no ignoraba la situación, siendo constantes las demandas de la madre al respecto en las reuniones con los profesores y directores.

El centro no probó -y en ello radica su responsabilidad- que adoptara las medidas a su alcance para poner fin a la situación. No constaba la vigilancia no solo al menor acosado, sino también a los compañeros acosadores para frenar e impedir los conflictos. Por tanto, no se agotó la "diligencia de un buen padre de familia", pues no es suficiente "estar pendiente del niño" y preguntarle, pues las víctimas de acoso no suelen exponer su situación, sino que hay que prever las posibles situaciones y evitarlas con la presencia de adultos encargados.

Daño moral - Rebaja de la condena

La indemnización por daños morales que fue establecida en la instancia es rebajada ligeramente -de 50.770'20 euros a 46.129 euros, al descontarse los días en los que el menor estuvo sin tratamiento psicológico. Nada se encontró por otra parte que desvirtuara la prueba pericial de la médico forense y de otra doctora encargadas de dicho tratamiento para paliar las consecuencias negativas del acoso, pues el niño estuvo en tratamiento desde marzo de 2007 hasta octubre de 2008, volviendo de nuevo en 2009 a ser tratado.

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